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A. 2154/23
Auto13 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2154/23

Corte Constitucional·13 de septiembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2154-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2154/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

sala Plena

 

 

AUTO 2154 DE 2023

 

 

Expediente: CJU-2740

 

Conflicto Aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Laboral Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 La Caja de Compensación Familiar de Antioquia (en adelante, Comfenalco Antioquia), mediante apoderadas judiciales, instauró demanda ordinaria laboral de mayor cuantía en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social,[1] con el fin de que se reconozca y pague el valor de los servicios prestados por la demandante en relación a los medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS, hoy en día Plan de Beneficios en Salud-PBS), por un valor total de $416.299.123 pesos.[2]

 

2.                 Por reparto efectuado el 14 de noviembre de 2014, el proceso correspondió al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín. El 9 de octubre de 2018, dicho despacho celebró audiencia de trámite y juzgamiento y absolvió a la entidad demandada.[3] En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.[4]

 

3.                 Mediante Auto del 8 de noviembre de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín declaró su falta de jurisdicción y competencia funcional para conocer del proceso, invalidó la sentencia de primera instancia y ordenó el reparto entre los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín. Como fundamento de su decisión, indicó que, respecto a los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS/PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Corte Constitucional, en Auto 389 del 22 de julio de 2021, estableció que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[5]

 

4.                 El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín que, en Auto del 2 de febrero del 2022, inadmitió la demanda para que se adecuara al medio de control respectivo. Frente a este pronunciamiento, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que lo solicitado por el despacho es un imposible jurídico, en tanto el término otorgado es insuficiente para cumplir con los requisitos de procedibilidad, así como que en el Auto 389 de 2021, la Corte Constitucional resolvió una situación particular y concreta, por lo que, la Ley debe seguir observándose con carácter ultractivo.[6]

 

5.                 Al decidir sobre el recurso, mediante Auto del 21 de febrero de 2022, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín repuso la providencia del 2 de febrero de 2022 y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso. En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia por falta de jurisdicción y remitió la actuación a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló:

 

“Pues bien, ante la manifestación de la recurrente que, habiendo presentado demanda ordinaria ante la especialidad laboral de la justicia ordinaria, la imposibilidad jurídica de adecuarla a la jurisdicción contenciosa administrativa y su insistencia en cuanto a que no pretende nulidad de acto administrativo alguno, el Despacho, en virtud al debido proceso que le ampara, repondrá en su totalidad el auto interlocutorio atacado, declarará falta de competencia y en su lugar propondrá conflicto negativo de competencia”.[7]

 

6.                 El 24 de agosto de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[8] Posteriormente, en sesión virtual del 28 de marzo de 2023 fue repartido al despacho encargado, y la remisión para la sustanciación se realizó el 9 de junio siguiente.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

 

 

Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto normativo.

 

10.             Sobre el presupuesto normativo en los conflictos de jurisdicciones, la Corte Constitucional ha precisado que no existe conflicto, (i) cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta, por lo general, en argumentos de mera conveniencia.[15]

 

 

 

 

C.               Caso concreto

 

11.             En el caso de referencia no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En este caso, no se acredita el presupuesto normativo pues, a pesar de que concurren formalmente dos autoridades judiciales y ambas rechazaron el conocimiento del asunto, los argumentos expuestos por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín no versan sobre fundamento normativo alguno relacionado con su competencia.

 

12.             En efecto, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó el conocimiento del sub examine mediante Auto del 21 de febrero de 2022. En dicha oportunidad, la autoridad judicial señaló que (i) existía una imposibilidad jurídica para ajustar la controversia a un medio de control, así como que (ii) no se pretendía la nulidad de acto administrativo alguno.

 

13.             Con base en lo anterior, el Juzgado Administrativo que propuso el presente conflicto no sustentó en ningún argumento de índole normativo o jurisprudencial su posición para rechazar la competencia. De hecho, solo hizo alusión a una aparente imposibilidad de ajustar la controversia a los procedimientos propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En otras palabras, la Sala encuentra que el Juzgado 32 Administrativo basó su fundamentación en argumentos de mera conveniencia dentro del contexto particular de la practicidad para dar trámite a una acción propia del procedimiento contencioso administrativo.

 

14.             Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala advierte que la deficiencia argumentativa referenciada es de tal entidad que fundamenta una decisión inhibitoria, pues no se encuentra la concurrencia de presupuestos que permitan flexibilizar el análisis del elemento normativo, máxime cuando, como se referenció, el Juzgado 32 Administrativo se fundamentó en argumentos de mera conveniencia y no presentó, siquiera sumariamente, razones de índole legal suficientes.

 

15.             En síntesis, al no acreditarse el presupuesto normativo, pues la exposición sobre la competencia que presentó el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto. Como consecuencia de ello, ordenará devolver el expediente al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín para que actúe dentro de sus competencias.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE

 

Primero.     Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción promovido por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión, por incumplir el presupuesto normativo para su configuración.

 

Segundo.    Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín el expediente CJU-2740 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se demandó al Ministerio de Salud y Protección Social, como administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA); posteriormente, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) asumió como sucesor procesal. Así mismo, se vinculó como litisconsorte necesaria a la Superintendencia Nacional de Salud.

[2] Expediente CJU-2740, Documento digital “05001333303220210019700_C001(001).pdf”, pp. 2-3.

[3] Ibid., Documento digital “05001333303220210019700_C001(020).pdf”, p. 1.

[4] Ibid., Documento digital “05001333303220210019700_C001(022).pdf”, pp. 22-23.

[5] Ibid., pp. 25-28.

[6] Ibid., Documento digital “03ReponeDeclaraFaltaCompetenciaProponeConflicto.pdf”, p. 1.

[7] Ibid., p. 3.

[8] Expediente Digital CJU-2740. “02CJU-2740 Correo Remisorio.pdf”.

[9] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 306, 395 y 1325 de 2022.